Posicionamiento del SMS sobre la Jornada complementaria localizada

La indefinición normativa actual sobre las condiciones de las llamadas “guardias localizadas”, cada vez mas en auge por los recortes, hace que nos posicionemos ante ellas y propongamos a nuestros representantes del Sindicato Médico Andaluz para que, tras el consenso correspondiente en su seno, sea defendida en las Mesas de Negociación al respecto.

La jornada complementaria en régimen de localización se encuentra definida en el artículo 46 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dentro de la Sección 1ª (Jornada de trabajo y régimen de descansos) del capítulo X (Jornada de trabajo, permisos y licencias).

Artículo 46, apartado 2 d)….
Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

En relación con la definición anterior, el artículo 48 del E. M. (Jornada Complementaria) determina que a efectos de cómputo de jornada se han de considerar tanto la duración del trabajo desarrollado durante la activación como el tiempo empleado en los desplazamientos.
Artículo 48, apartado 2…..La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo. No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

2.-DESARROLLO.-

ACUERDO de 18 de julio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008.
Formando parte del desarrollo de este Acuerdo se encuentra el compromiso de negociación de la disponibilidad (tasada) en la cobertura de la atención urgente en régimen de localización.
5.2. Ordenación de la atención urgente en atención especializada.
5.2.4. En función del tamaño del centro, la demanda asistencial y la cartera de servicios, de acuerdo a las orientaciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, oída la Junta Facultativa, se planificará el número de profesionales y las correspondientes especialidades, necesarios para la cobertura de la atención urgente del área hospitalaria desde las 20 horas hasta las 8 horas del día siguiente, de lunes a viernes, y durante 24 horas los sábados y domingos y festivos, bien en régimen de presencia física o en régimen de disponibilidad tasada según los criterios que se negocien en Mesa Sectorial de Sanidad.

3.3 ASPECTOS LABORALES.
La jornada complementaria localizada abarca el horario comprendido entre las 15 o 15, 30 horas y las 7, 30 u 8 horas de lunes a viernes y 24 horas sábados, domingos y festivos. Si es coincidente con el cumplimiento de continuidad asistencial, su inicio se retrasará hasta las 20 o 20, 30 horas, siendo incompatibles la atención simultánea a la urgencia y el desarrollo de cualquier actividad programada.
La ocurrencia durante el período de localización, de uno o más de los siguientes supuestos:
A) Presencia del Facultativo en el centro en 2 o más ocasiones.
B) Permanencia en el centro durante 3 o más horas durante su desarrollo.
C) Presencia del Facultativo en el centro más allá de las 23 horas y, al menos, 1 hora de trabajo efectivo.
En estos casos,dicha jornada generará descanso ininterrumpido de 12 horas hasta el comienzo de la siguiente jornada de trabajo. Este descanso tendrá carácter retribuido, no recuperable, y computable para el cálculo de la jornada ordinaria máxima anual. Igualmente, el tiempo de trabajo efectivo, incluidos los desplazamientos, será tenido en cuenta para el cálculo de la jornada ( ordinaria más complementaria) máxima de 48 horas semanales.

El número máximo de jornadas complementarias localizadas legalmente exigibles será de 6 mensuales o 66 anuales y, en el caso de realizar, además, jornadas complementarias en régimen de presencia física, la suma de ambas no podrá superar el equivalente a 4 jornadas complementarias de presencia física, contando las localizadas como ½ jornada complementaria de presencia física. En el supuesto de que el 60% ,o más, de las jornadas complementarias localizadas anuales realizadas hayan requerido activación, se procederá a estudiar su transformación en jornadas complementarias de presencia física
Con carácter voluntario, el facultativo podrá superar este límite, pero siempre respetando lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 55/2003 sobre régimen de jornada especial.
La exención de la jornada complementaria localizada se producirá en los mismos términos que rigen para la jornada complementaria de presencia física y, en cualquier caso, la exención será compatible con la realización de continuidades asistenciales, en el supuesto de que el facultativo las viniese realizando o las solicitare.

3.4 ASPECTOS RETRIBUTIVOS.
La disponibilidad, sin activación, durante el desarrollo de la jornada complementaria localizada, se abonará al 65% de las retribuciones previstas para la jornada complementaria de presencia física. Dicho porcentaje se incrementará hasta el 75% a partir de la 7ª jornada complementaria localizada mensual.
La activación conllevará, el abono del tiempo de trabajo efectivo realizado al precio de hora de jornada complementaria de presencia física, incluyendo los tiempos de desplazamiento ida y vuelta al centro. No obstante, el facultativo podrá optar por renunciar a este incremento retributivo y que se le consideren las horas trabajadas para el cómputo de la jornada semanal máxima de 48 horas y a razón de 1,75 horas por hora de jornada complementaria localizada efectivamente realizada.
Si se cumplen los supuestos generadores del derecho al descanso retribuido contemplados en el apartado 3.3 , la jornada complementaria localizada, en su totalidad, tendrá el mismo tratamiento retributivo que el previsto para la jornada complementaria de presencia física.

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